miércoles, 13 de agosto de 2008

MARIANO DIAZ PRESENTO PROYECTO LEY SOBRE SEGUROS EN LAS ESCUELAS

La problemática de la Responsabilidad Civil se ha convertido, a la luz de las situaciones que cotidianamente impactan sobre las Instituciones Educativas, en una cuestión frente a la cual ya no es suficiente con la sola referencia a la normativa vigente en el Sistema Educativo Provincial.-
Para precisar más, el ámbito de la “responsabilidad civil en las Instituciones Educativas” de nuestra provincia, resulta necesario señalar que se trata de asumir las consecuencias de los hechos producidos mientras se desarrolla la actividad escolar y que producen en los alumnos daños cuya medición se expresa en las sumas de dinero con las que se debe enfrentar la “reparación” de, precisamente, ese daño.
Resulta de vital importancia distinguir con claridad en cada Institución el campo de acción de la responsabilidad civil con relación a otros tipos de “responsabilidades” que simultáneamente actúan en la actividad diaria: no se debe confundir con la que surge de “la relación laboral docente de empleo público o privado”, tampoco con la “responsabilidad administrativa” que –normativa escolar vigente mediante- impone el cumplimiento de determinados “ritos”, cuya omisión puede generar sanciones, ni mucho menos con la que pueda surgir por cometer delitos penales cuya sanción más visible es la pérdida de la libertad de circular libremente.
En virtud de que la responsabilidad civil de los establecimientos educativos ha sido reformada por la ley 24830, y que dicha modificación introducida establece un cambio radical del sistema de responsabilidad que nos ocupa, consistente en la liberación de los directores de colegio y de los maestros artesanos, del peso de la presunción de culpa establecida por el antiguo articulo 1117 del Código Civil, la objetivación del factor de atribución y la modificación de la legitimación pasiva. Son también aplicables los artículos 1109; 1111; 1112; 1115; 1116; 1118; 1123; y concordantes del citado código. Corresponde transcribir él articulo 1117 en su nueva redacción, para una mejor compresión de las situaciones que abarca.” Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que se probaren el caso fortuito.
Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.
La presente norma no se aplicara a los establecimientos de nivel terciario o universitario.”

Cuando en julio de 1997 se dictó la ley 24830 modificando los viejos artículos 1114 y 1117 del Código Civil – cuya regulación hasta allí en vigencia establecía “…- se consideró finalizada toda una época de inequidades e injusticias harto gravosas respecto al régimen de responsabilidad especial de los docentes primarios.”
La atribución de responsabilidad a los “maestros artesanos” y “directores de escuela” sobre los hechos que involucraran a los menores bajo su guarda respondía a la organización económica y educativa vigente en el siglo diecinueve y presentaba estrecha relación con el interés jurídico primordial de aquel tiempo organizacional: disciplinar a la sociedad y sancionar al responsable.
Solo desde tal esquema se justifica la presunción de culpabilidad establecida sobre quien asumía – según las particularidades epocales de la función docente, con la expectativa de un beneficio patrimonial propio- la obligación de contralor del menor educando.
Mucho había cambiado la realidad subyacente cuando, en 1968, se dictó la ley 17.711 –la Gran Reforma del Código- pero, aún así, el sistema de atribución de responsabilidad específico escogido por el codificador –adecuado para su época aunque ya por entonces sumamente desactualizado - consiguió perdurar en sus términos originales. Los virtualmente inexistentes “maestros artesanos” y los ahora agentes estatales o asalariados jerárquicos “directores de escuela”, continuaban respondiendo con su –generalmente escaso- patrimonio y cargando con la presunción de su culpa, ante la producción de un daño.
A partir de tal inequidad y con mayor anclaje en el imaginario social que en la realidad objetiva, se multiplicaron –por años- los casos de docentes y directores escolares caídos en desgracia por hechos de sus alumnos, empujados a la insolvencia patrimonial a partir de la inconducta manifiesta de algún menor a su cargo. Paralelamente al enquistamiento de esta norma devenida injusta por la evolución sociológica, se sucedieron años de malabares arguméntales por parte de la jurisprudencia a los fines de garantizar cierta idea de justicia en el caso concreto – siempre a favor del indiscutible derecho del docente-, más allá de la evidente inequidad de la ley en vigencia. Suele suceder en nuestro sistema legal con alarmante asiduidad: las normas permanecen injustificadamente y se incumplen por sistema, desvirtuando su mandato original y alentándose a su desconocimiento.
A todo este desequilibrio vino a poner fin la ley 24830 con el segundo artículo de su muy escueto texto. Trasladando la atribución de responsabilidad respecto de los daños causados por los alumnos menores –cuando se hallaren bajo el control de la autoridad educativa- desde los “maestros artesanos” y los “directores de escuela” –es decir, los docentes en funciones- hacia los propietarios de establecimientos educativos –aclarando en forma expresa: privados o estatales- incluyendo, además, el supuesto de daños sufridos por los educandos y, fundamentalmente, obligando a la contratación de un seguro de responsabilidad.
En nuestra provincia, solo determinados propietarios privados de establecimientos educativos cumplieron con el requisito legal de cobertura, siempre según su particular interpretación y valuación arbitraria de necesidades, atento a la inexistencia de reglamentación.-
La totalidad de las escuelas estatales en Misiones, no cuentan con la cobertura de un Seguro de responsabilidad Civil cuya previsión y financiamiento este a cargo de las autoridades competentes.-
De no disponer las medidas conducentes citadas precedentemente, el estado provincial estaría incumpliendo doblemente con la Ley, en cuanto omite establecer las condiciones de su vigencia efectiva y desoye el mandato legal de contratar cobertura respecto de los establecimientos educativos bajo su gestión; y además , elude asumir su responsabilidad directa ante supuestos reclamos puntuales de menores o terceros dañados.
Asimismo, considerando los daños que puede sufrir un menor dentro de un establecimiento educativo: ya fueran derivados de la acción de otro alumno, de su propia acción, del actuar de un adulto – vinculado o no al establecimiento educativo- o de las propias cosas riesgosas- deficientes condiciones edilicias por ejemplo- la responsabilidad, según la disposición en vigencia, habrá de recaer sobre el propietario de la institución involucrada, y en el caso de las escuelas del estado o con participación estatal, seria este el que en definitiva asumiría las costas.-
La falta de disposición sobre la cobertura de responsabilidad civil, legalmente obligatoria importa - en la mayoría de los casos - la inexistencia de tal cobertura. Cuando existe el aseguramiento suele resultar parcial e insuficiente al momento de la ocurrencia del primer siniestro.-
Por todo lo expresado, nos estamos refiriendo en definitiva a la importancia real que decidimos otorgarnos como sociedad a la prevención y la salud de nuestro futuro, es por ello fundamental promover desde el estado acciones educativas que eviten todo tipo de accidentes o daños a propios y terceros, en el marco de la convivencia democrática.-
Sr. Presidente, el moderno Derecho de Daños centra su foco en la reparación de los perjuicios –antes que en el castigo al responsable- y la evolución comparada de la ciencia del seguro gira hacia una nueva conciencia de su función social. En tanto, nuestra norma sigue detenida y justifica su incumplimiento.

Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES

SANCIONA CON FUERZA DE:

LEY:

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE MISIONES


ARTÍCULO 1.- Adhiérase la Provincia de Misiones a la Ley Nacional
24.830, modificatoria de los artículos 1114 y 1117 del Código Civil.-

ARTÍCULO 2.- El Estado Provincial, en su calidad de Autoridad jurisdiccional,
dispondrá las medidas conducentes, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley mencionada en el Art. 1º.

ARTÍCULO 3.- Ratificase en todas sus partes lo establecido en la Ley Nacional
en cuanto a que:

1) Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores, ya sea que fueren derivados de la acción de un alumno, de su propia acción, del actuar de un adulto-vinculado o no al establecimiento- o de las propias cosas riesgosas, como deficientes condiciones edilicias, cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito como lo establece el Articulo 514 del Código Civil.-

ARTICULO 4.- Los establecimientos educativos, estatales y privados de la
Provincia de Misiones, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil.

ARTICULO 5.- El Estado provincial, en su carácter de responsable legal,
de las escuelas a su cargo, afectara las partidas presupuestarias necesarias a efectos de garantizar la contratación de un seguro de responsabilidad civil para todos los establecimientos educativos dependientes del Consejo General de Educación de la Provincia de Misiones.-

ARTICULO 6.- El Estado provincial, en su carácter de responsable
jurisdiccional, establecerá a través de los Organismos competentes, las condiciones, montos, requisitos de aceptabilidad de la cobertura contratada, calificación mínima de la aseguradora elegida, exclusiones de cobertura o viabilidad de franquicias que garanticen el cumplimiento de la presente Ley en todos los establecimientos educativos de la provincia de Misiones; teniendo en consideración los siguientes casos y requisitos mínimos:

1) DAÑOS CAUSADOS POR ALUMNOS A TERCEROS: En este supuesto responde siempre el titular del establecimiento, sea que se hubiere dañado a terceros o extraños o alguien vinculado con la actividad educativa (alumnos, docentes y / o persona que por alguna causa estuviere en la escuela, o transeúnte etc.)

2) DAÑOS SUFRIDOS POR LOS ALUMNOS: Siempre por el daño que sufra el menor , sea causado por un dependiente , un tercero ajeno, un alumno, o por el hecho de cosas, siempre y cuando el evento dañoso ocurra durante actividades realizadas bajo el control de autoridad educativa, por incumplimiento de la obligación de seguridad.-

3) EDAD DEL MENOR: Estarán comprendidos en la presente Ley, los daños causados o sufridos por todos los menores, aun los menores de 10 años y hasta 21 años, donde se adquiere la mayoría de edad.

4) ACTIVIDAD ESCOLAR: El daño que puede ser físico o
moral, debe producirse mientras el menor se encuentre “bajo
control de la autoridad educativa”. A tal efecto comprende
toda actividad estrictamente curricular, la que se extiende a
todas las que se vinculen a ella por el hecho de encontrarse
organizadas y controladas por la autoridad educativa (o a través de sus dependientes, directores, docentes en general preceptores, etc.), no se limitan a actividades desarrolladas en aulas, se incluyen las deportivas, viajes de estudio o recreación, etc.-

5) NIVEL DE ENSEÑANZA: Se limita la reparación al titular
de escuelas de nivel inicial, de educación Primaria y de educa-
ción secundaria, quedando expresamente exceptuado la ense-
ñanza terciaria y universitaria.

6) REQUISITOS MINIMOS: Todos los alumnos y alumnas
regulares de los establecimientos educativos de la provincia
de Misiones, tanto oficiales como privados, deberán estar
asegurados contra los siguientes riesgos:

a) Incapacidad parcial y permanente.-
b) Incapacidad total y permanente.-
c) Indemnización por muerte.-
d) Indemnización por gastos de asistencia médica y farmacéutica.-







ARTICULO 7.- El Estado Provincial, a través de la Secretaria de Estado de
Trabajo y Empleo, realizara periódicamente un relevamiento de las condiciones de Higiene y Seguridad en los edificios escolares a efectos de cumplimentar con las normas vigentes y en coordinación con el Ministerio de Cultura y Educación; promover acciones educativas relacionadas con la prevención de riesgos de accidentes, en todos los establecimientos educativos dependientes del Consejo General de Educación de la Provincia de Misiones.-

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley
dentro de los 90 días desde su promulgación.

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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